JUNTA INTERAMERICANA DE AGRICULTURA
REGLAMENTO
CAPITULO I
DE LA JUNTA INTERAMERICANA DE AGRICULTURA
Artículo 1. La Junta Interamericana de Agricultura (en adelante la Junta) es el órgano superior del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (en adelante el Instituto) y se rige por las disposiciones pertinentes de la Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y por las del presente Reglamento.
Artículo 2. Tal como se establece en el Artículo 8 de la Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (la “Convención del IICA”), la Junta tendrá las atribuciones siguientes:
- Adoptar medidas relativas a la política y a la acción del Instituto, teniendo en cuenta las propuestas de los Estados Miembros y las recomendaciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y de otros órganos del Sistema Interamericano;
- Aprobar el programa-presupuesto bienal y fijar las cuotas anuales de los Estados Miembros, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros .
- Servir de foro para el intercambio de ideas, informaciones y experiencias relacionadas con el mejoramiento de la agricultura y de la vida rural;
- Decidir sobre la admisión de Estados Miembros, de conformidad con el Artículo 5(b) de la Convención del IICA;
- Elegir los Estados Miembros que han de integrar el Comité Ejecutivo (en adelante el Comité), según criterio de rotación parcial y de equitativa distribución geográfica;
- Elegir al Director General y fijar su remuneración; proceder a su remoción con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros cuando lo exija el buen funcionamiento del Instituto ;
- Considerar los informes del Comité y del Director General;
- Promover la cooperación del Instituto con las organizaciones, organismos y entidades que persigan propósitos análogos ;
- Aprobar su propio Reglamento y el temario de sus reuniones, así como el Reglamento del Comité Ejecutivo y el Reglamento de la Dirección General.
Artículo 3. Para lograr sus fines, y realizar sus funciones, la Junta tendrá facultades para:
- (octubre 1999) Tomar conocimiento del informe del Director General sobre el estado del desarrollo de la agricultura y el medio rural de las Américas. Analizar los temas emergentes de interés común para avanzar en la concertación de políticas y concretar acciones solidarias;
- (octubre 1999) Proponer acciones y políticas para impulsar en el hemisferio, el desarrollo agrícola y rural sostenibles en el marco del Sistema Interamericano y de las Cumbres de las Américas;
- (octubre 1999) Facilitar la instrumentación y el cumplimiento de las orientaciones, obligaciones y compromisos que los Estados Miembros asuman a nivel de las Cumbres de las Américas y de la Asamblea General de la OEA y otros órganos del Sistema Interamericano, para impulsar la cooperación técnica en la agricultura y el medio rural en el hemisferio;
- (octubre 1999) Servir como foro principal del Sistema Interamericano para la discusión del desarrollo sostenible de la agricultura y el medio rural y de otros temas relacionados y realizar cualesquier otras funciones en cuanto a formulación de políticas. Formular recomendaciones a los gobiernos, a la Asamblea General de la OEA y a otros órganos del Sistema Interamericano;
- (octubre 1999) Servir, de acuerdo con el Contrato del Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (“CATIE”), como Asamblea constitutiva del CATIE;
- (octubre 1999) Proponer a los Estados Miembros y a los Organismos Internacionales que actúan en la región, medidas y acciones concretas para facilitar la implementación de la cooperación técnica de la OEA y de las decisiones de las Cumbres de las Américas en lo que al desarrollo agrícola y al medio rural corresponda;
- (octubre 1999) Promover reuniones conducentes a facilitar el consenso y compromiso de los Estados Miembros para el análisis y adopción de políticas nacionales y su concertación a nivel regional y hemisférico, para promover el desarrollo sostenible de la agricultura y su medio rural;
- (octubre 1999) Encargar al Comité y al Director General el análisis de los temas centrales que faciliten los procesos decisorios y de concertación a nivel de la JIA, de la Asamblea General de la OEA y de las Cumbres de las Américas que sean consecuentes con la naturaleza, la estructura y los objetivos del Instituto, conforme a la Convención del IICA;
- (octubre 1999) Tomar conocimiento del informe del Director General sobre el estado de la recaudación de cuotas de los Estados Miembros y del estado financiero general del Instituto y adoptar las medidas que faciliten al Director General el cobro de cuotas y la generación de otros ingresos;
- (octubre 1999) Encomendar al Comité el desempeño de las funciones que considere pertinentes
Artículo 4. La Junta podrá delegar al Comité Ejecutivo sus funciones salvo las que requieren la aprobación de una mayoría o más de los Estados Miembros del IICA, de acuerdo con las disposiciones expresas en la Convención del Instituto. (octubre 1999)
CAPITULO II
DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 5. La Junta estará integrada por todos los Estados Miembros del Instituto. Cada Estado Miembro designará un representante titular, preferentemente vinculado al desarrollo agrícola y rural; asimismo, podrá designar representantes suplentes y asesores.
Artículo 6. Los representantes de los Estados Miembros serán acreditados por sus respectivos Gobiernos, mediante comunicación dirigida al Director General del Instituto, otorgándoles plenos poderes para participar en las decisiones sobre las materias comprendidas en el temario de la reunión de la Junta. Dicha acreditación deberá ser hecha a través de credenciales presentadas por, o en nombre del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Ministro autorizado, mediante comunicación escrita.
(octubre 1989)
Artículo 7. Los representantes de Asociados al IICA debidamente reconocidos de conformidad con los Estándares para la Condición de Asociado al IICA en vigencia en el Instituto, pueden ser acreditados como participantes en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta. En esas reuniones, los Asociados al IICA tendrán los siguientes derechos y privilegios:
- Precedencia por sobre Observadores Permanentes y todos los demás invitados;
- Colocación por delante de los Observadores Permanentes y por delante de todos los demás invitados cuando la disposición de los asientos así lo permita;
- El derecho a voz y a asistir a sesiones cerradas, así como preferencia en el otorgamiento de la palabra y en la asistencia a esas reuniones, por sobre los Observadores Permanentes.
(octubre 1997)
Artículo 8. Los Gobiernos de los Estados que hayan adquirido la condición de Observadores Permanentes ante la Organización de los Estados Americanos, podrán adquirir esa misma condición ante el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura.
(octubre 1983)
Artículo 9. Los Observadores Permanentes o sus respectivos alternos ante la Organización de los Estados Americanos o ante el Instituto serán acreditados por sus respectivos gobiernos para participar en la reunión de la Junta mediante comunicación dirigida al Director General del Instituto.
El Director General informará a la Junta y a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos sobre las acreditaciones que reciba, y tomará las medidas necesarias para proporcionar a los Observadores Permanentes acreditados o a sus respectivos alternos: 1) las facilidades que necesiten para llevar a cabo sus tareas, y 2) las actas y demás documentos de las sesiones públicas de la Junta, exceptuando aquellos textos cuya difusión la Junta ha decidido restringir.
(octubre 1989)
Artículo 10. Los Observadores Permanentes o sus alternos, si fuere el caso, concurrirán a las sesiones públicas de la Junta y de sus comisiones y podrán hacer uso de la palabra siempre que el Presidente así lo decida.
También, a invitación del Presidente correspondiente, podrán asistir a las sesiones privadas de la Junta y de sus comités, y tomar la palabra en ellas.
(octubre 1989)
Artículo 11. El Director General o su representante, participará con voz, pero sin voto, en las sesiones de la Junta.
(octubre 1983)
Artículo 12. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos o su representante, así como los representantes de órganos de la Organización y de Organismos Especializados Interamericanos, participarán con voz pero sin voto en las reuniones de la Junta.
Artículo 13. Podrán ser invitados por el Director General a enviar observadores para participar en la reunión de la Junta:
- Los Gobiernos de los Estados Americanos que no sean miembros del Instituto.
- Los Gobiernos de los Estados no americanos miembros de la Organización de las Naciones Unidas.
- Las entidades y organismos interamericanos gubernamentales de carácter regional o sub-regional.
- Los órganos y organismos especializados vinculados con la Organización de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales.
Artículo 14. También podrán asistir a la Reunión de la Junta como observadores o invitados especiales, las entidades públicas y privadas de la sociedad civil, con las que el Instituto mantenga relaciones institucionales, cuando en la opinión del Director General, así convenga.
(octubre 1999)
A los efectos del presente Artículo, el Director General extenderá las correspondientes invitaciones.
El Director General enviará a los Estados Miembros la nómina de los otros Observadores e invitados especiales a ser invitados y de las entidades públicas o privadas que hayan manifestado interés en asistir. De no recibir objeciones 45 días antes de efectuarse la convocatoria de la reunión, el Director General quedará autorizado para cursar las correspondientes invitaciones.
(octubre 1983)
Los Observadores a que se refiere el Artículo 13 y los invitados especiales a que se refiere el presente Artículo, podrán hacer uso de la palabra en las sesiones de la Junta o en las comisiones principales cuando en ausencia de objeción de parte de los representantes presentes en la sesión, el Presidente respectivo los invite.
Artículo 15. Durante las reuniones de la Junta, los miembros de las delegaciones de los Estados Miembros debidamente acreditados, el Director General, y las personas que el Director General decida que deban asistir a la reunión en nombre del Instituto gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar sus funciones con independencia, de conformidad con el acuerdo que firme el Instituto con el Gobierno del Estado Miembro sede de la reunión y de las disposiciones contenidas en las convenciones internacionales y de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional y de la costumbre internacional.
(octubre 1989)
CAPITULO III
DE LAS REUNIONES
Artículo 16. La Junta celebrará una reunión ordinaria cada dos años, preferentemente en el segundo semestre del segundo año del período bienal del Instituto. En cada reunión ordinaria de la Junta se determinará la fecha tentativa y la sede de la siguiente reunión de acuerdo con los ofrecimientos que los gobiernos de los Estados Miembros dirijan al Director General por escrito.
(octubre 1989)
Artículo 17. La Junta decidirá sobre los ofrecimientos de sede, conforme al principio de rotación y distribución geográfica.
Artículo 18. En el caso de no haber ningún ofrecimiento de sede o que la reunión ordinaria no pudiera efectuarse en la sede convenida, la reunión de la Junta se celebrará en la sede del Instituto. No obstante, si en algún momento antes de la convocatoria uno o más Estados Miembros ofrecieren su territorio, como sede para la reunión, el Comité, si estuviere reunido o fuere consultado por correspondencia, podrá acordar, por el voto de la mayoría de sus miembros, que la reunión ordinaria se celebre en una de las sedes ofrecidas.
Artículo 19. El Director General transmitirá a los Estados Miembros y a los demás participantes la convocatoria de cada reunión ordinaria de la Junta, por lo menos con 60 días de antelación a la fecha de su inicio.
(octubre 1983)
Artículo 20. La Junta, en circunstancias especiales y a solicitud de uno o más Estados Miembros o del Comité, podrá celebrar reuniones extraordinarias, cuyas convocatorias requerirán el voto afirmativo de dos tercios de los Estados Miembros del Instituto. De no estar reunida la Junta, el Director General consultará por correspondencia a los Estados Miembros sobre tal solicitud y procederá a convocar a la Junta, si por lo menos las dos terceras partes estuvieren de acuerdo.
Artículo 21. El Director General transmitirá a los Estados Miembros y a los demás participantes la convocatoria de la reunión extraordinaria, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha de su inicio.
(octubre 1983)
CAPITULO IV
DEL TEMARIO
Artículo 22. El temario provisional de cada reunión ordinaria de la Junta será elaborado por el Director General, teniendo en cuenta acuerdos de reuniones anteriores, recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos y de otros órganos de la Organización de los Estados Americanos y propuestas de los Estados Miembros. Dicho temario provisional será enviado, junto con la convocatoria, a los Estados Miembros, a los Asociados al IICA, a los Observadores Permanentes y a otros participantes. El Director General enviará la documentación de referencia necesaria a los Estados Miembros, a los Asociados al IICA, a los Observadores Permanentes, por lo menos 45 días antes de la fecha de inicio de la reunión.
(octubre 1999)
Artículo 23. El temario provisional de una reunión ordinaria, además de otros asuntos, comprenderá:
- Los temas, informes y estudios que hayan sido acordados o solicitados por la Junta en reuniones anteriores.
- Los asuntos aprobados o recomendados por el Comité.
- Los temas propuestos por los Estados Miembros.
- El examen del estado de la agricultura y del desarrollo rural en América Latina y el Caribe, a la luz de informes preparados por la Dirección General, en que se subrayen las cuestiones que requieren consideración de la Junta o que puedan ser objeto de recomendación a los Estados Miembros o a la Dirección General.
- Los informes sobre las actividades y la situación financiera del Instituto.
- El mensaje del Director General.
- El proyecto de programa-presupuesto bienal, presentado por el Director General, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité.
- Las propuestas del Director General.
- El informe del Comité sobre sus labores.
- La fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria de la Junta.
Artículo 24. La propuesta de inclusión de un asunto en el temario provisional o definitivo deberá estar respaldada por un documento de trabajo que sirva de base para la discusión. Es labor de la Secretaría de la reunión, la recepción, traducción y reproducción de estos documentos, así como su distribución en la sala.
(octubre 1989)
Artículo 25. El temario provisional, los informes, los estudios y las propuestas se someterán a la consideración de la Junta, en la primera sesión plenaria de la reunión, previo examen del Comité, el que rendirá un informe con sus observaciones, comentarios y recomendaciones. Una vez aprobado el temario definitivo, sólo podrán agregarse asuntos considerados urgentes e importantes, mediante aprobación por el voto de dos terceras partes de la Junta.
Artículo 26. El Director General informará a la Junta sobre las posibles implicaciones de índole técnica, administrativa y financiera de los temas que se incluyan en el temario de la reunión.
Artículo 27. El Presidente del Comité inmediatamente anterior a una reunión de la Junta o, si éste no estuviese disponible, un representante debidamente acreditado del Estado Miembro representado por dicho Presidente en aquella ocasión, representará al Comité en la reunión de la Junta y presentará un informe de lo actuado por el Comité, particularmente en lo relacionado con el programa presupuesto desde la reunión inmediatamente anterior de la Junta.
(octubre 1989)
Artículo 28. El Director General elaborará el temario provisional de cada reunión extraordinaria de la Junta y lo enviará por lo menos 30 días antes de la fecha fijada para el inicio de la reunión, a los Estados Miembros, a los Asociados al IICA, a los Observadores Permanentes y a los organismos internacionales con los que IICA mantenga relaciones de cooperación. La documentación necesaria para su análisis se enviará a los Estados Miembros y a los Asociados con la misma anticipación.
(octubre 1999)
Artículo 29. El temario provisional de una reunión extraordinaria de la Junta comprenderá:
- El tema o temas cuyo examen haya sido aceptado al aprobarse la convocatoria de la reunión extraordinaria.
- Los asuntos que, previa consulta con el Director General, proponga el Comité.
Artículo 30. Los procedimientos para la aprobación y modificación del temario de la reunión extraordinaria serán los señalados en el Artículo 25 de este Reglamento.
(octubre 1983)
CAPITULO V
DE LA MESA DIRECTIVA
Artículo 31. La Mesa Directiva de la reunión de la Junta estará integrada por el Presidente, el Relator y el Director General del Instituto.
(octubre 1989)
Artículo 32. El Presidente de la reunión anterior de la Junta, o si éste no estuviese disponible, un representante debidamente acreditado del Estado Miembro representado por dicho Presidente en aquella ocasión, presidirá la reunión hasta que la Junta elija el nuevo Presidente.
(octubre 1989)
Artículo 33. En la sesión preparatoria de la reunión de la Junta se elegirá un Estado Miembro para que la presida. El representante titular o su alterno ejercerá esta presidencia. El desempeño de este cargo por el Estado Miembro elegido durará hasta que la Junta elija un nuevo presidente en la siguiente Reunión Ordinaria. La elección se hará por el voto de la mayoría de los Estados Miembros.
(septiembre 1993)
Artículo 34. En cada reunión de la Junta el orden de precedencia será determinado a partir del nombre del Estado Miembro, cuyo representante haya sido elegido Presidente. Para tales efectos se seguirá el orden alfabético de los nombres de los Estados Miembros, en español.
(octubre 1989)
Artículo 35. Los representantes titulares de los Estados Miembros serán vicepresidentes ex-officio de la reunión y sustituirán al Presidente en caso de impedimento de éste, de acuerdo con el orden de precedencia.
Artículo 36. Cuando quien presida una sesión desee participar en el debate o votación de un asunto, deberá encargar la presidencia a quien corresponda de conformidad con el Artículo anterior.
Artículo 37. El Presidente tendrá las siguientes funciones:
- Fijar las fechas, lugar y hora para la celebración y determinar el orden del día para las sesiones plenarias.
- Presidir las sesiones y someter a la consideración de la Junta los asuntos que figuren en el orden del día.
- Conceder el uso de la palabra a los representantes en el orden en que la hayan solicitado.
- Llamar a orden a cualquier representante cuando se aparte del asunto en discusión.
- Decidir las cuestiones de orden que se susciten en las discusiones.
- Someter a votación los puntos en debate que requieran decisión y hacer anunciar los resultados para su debido registro en actas.
- Instalar las comisiones de la reunión de la Junta.
- Hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y proponer otras medidas que estime oportunas para el mejor desarrollo de los trabajos.
Artículo 38. En la sesión preparatoria de la reunión se elegirá al Relator, entre los representantes de los Estados Miembros, no debiendo ser de la misma nacionalidad que el Presidente. El Relator tendrá la responsabilidad de presentar el Informe Final de la reunión y, si la Junta lo considera conveniente, dar lectura en las sesiones plenarias a las mociones propuestas, a las resoluciones, y a las actas.
(septiembre 1993)
Artículo 39. El Director General del Instituto, además de participar en la Mesa Directiva con tal carácter, será Secretario ex–officio de la Junta y será responsable de las actas de sus sesiones y de la presentación de los proyectos de resolución resultantes de las deliberaciones de la Junta.
Artículo 40. Habrá un Secretario Técnico, designado por el Director General, quien asistirá a la Mesa Directiva en la conducción de los trabajos de la reunión y colaborará con el Relator y con el Director General, en la preparación de los documentos de la reunión.
CAPITULO VI
DE LAS SESIONES
Artículo 41. La Junta, en sus reuniones ordinarias y extraordinarias, celebrará una sesión inaugural, las sesiones plenarias que se requieran y una sesión de clausura.
Artículo 42. Las sesiones plenarias, así como aquéllas de las comisiones y grupos de trabajo, sólo se instalarán y desarrollarán sus trabajos cuando haya un quórum constituido con la presencia de la mayoría de sus respectivos miembros. En el caso de interrumpirse el quórum, se suspenderá la sesión.
Artículo 43. Las sesiones que celebre la Junta serán:
- Públicas, a las que asistirán los representantes de los Estados Miembros, los Observadores Permanentes y otros Observadores, los invitados especiales, los representantes de la prensa y el público en general. (octubre 1983)
- Privadas, a las que asistirán los representantes de los Estados Miembros y el personal de Secretaría necesario. (septiembre 1993)
Artículo 44. Serán públicas las sesiones plenarias de la Junta y de las comisiones especiales y de los grupos de trabajo, a menos que la Junta, la respectiva comisión o el grupo de trabajo acuerden lo contrario.
Cualquier representante podrá solicitar que una sesión pública o una parte de ella pueda tener carácter privado, lo cual deberá ser sometido a la aprobación de la Junta, de la respectiva comisión o del grupo de trabajo.
(octubre 1999)
Artículo 45. Antes de la primera sesión plenaria, la Junta celebrará una sesión preparatoria privada para considerar el siguiente orden del día:
(octubre 1999)
- Acuerdo sobre elección del Presidente y del Relator de la reunión.
- Acuerdo sobre el temario provisional.
- Acuerdo sobre las comisiones de trabajo que se integren y los temas, propuestas e informes asignados a las mismas.
- Acuerdo sobre fijación de la fecha y hora límite para la presentación de propuestas.
- Acuerdo sobre la duración aproximada de la reunión.
- Asuntos varios.
(octubre 1999)
CAPITULO VII
DE LAS COMISIONES
Artículo 46. La Junta puede:
(octubre 1999)
- Crear las comisiones que estime necesarias y asignar los diferentes asuntos del temario entre ellas.
- Coordinar los trabajos de las comisiones, examinar su marcha y formular las recomendaciones pertinentes.
Artículo 47. El Director General por medio de la Secretaría Técnica revisará y certificará las credenciales, de conformidad con los requisitos de los Artículos de este Reglamento. El Secretario Técnico pondrá dichas credenciales a la disposición de cualquier Estado Miembro que lo solicite.
(octubre 1999)
Artículo 48. Todos los Estados Miembros podrán participar en las comisiones. No obstante, para los efectos de quórum sólo se contarán las delegaciones inscritas formalmente en la comisión respectiva.
(octubre 1999)
Artículo 49. Cada comisión decidirá de acuerdo con su mandato específico, la metodología de trabajo a utilizar y asignará a los responsables para una eficiente conducción de sus sesiones.
(octubre 1999)
Artículo 50. Cada comisión presentará a la Junta, en Sesión Plenaria, un informe sobre los temas asignados y las conclusiones correspondientes.
(octubre 1999)
Artículo 51. Las comisiones podrán establecer los grupos de trabajo que estimen necesarios para el estudio de los temas sometidos a su consideración. Se procurará que estén representados los distintos criterios que sobre los respectivos asuntos se hayan expresado. Cada grupo de trabajo designará un Presidente, el cual presentará a la comisión respectiva un informe con las conclusiones a que el grupo de trabajo hubiere llegado.
Artículo 52. La Junta podrá establecer comisiones temporales o especiales definiendo, en cada caso, su mandato y duración, para examinar cuestiones relacionadas con la naturaleza y propósitos del Instituto y para que formulen las recomendaciones del caso. La Junta o el Director General, mediante autorización de la Junta, fijarán las atribuciones de esas comisiones.
CAPITULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DEBATES
Artículo 53. El orden del día de las sesiones deberá ser puesto en conocimiento de los participantes con la debida antelación.
Artículo 54. Si se presenta a consideración un asunto no incluído en el orden del día de cualquiera de las sesiones de la Junta, se decidirá inmediatamente si procede su discusión, mediante la aprobación por el voto de la mayoría de los Estados Miembros. A solicitud de cualquier delegación la posible consideración sobre el nuevo asunto presentado se pospondrá para una próxima sesión.
Artículo 55. Durante la consideración de la propuesta podrán presentarse mociones de enmienda a la misma. Se considerará que una moción es una enmienda cuando solamente suprima o modifique parte de la propuesta o se le agregue algo. No se considerará como enmienda la moción que sustituya totalmente a la propuesta original o no tenga relación precisa con ésta. En tal caso, se considerará que es una propuesta distinta.
(octubre 1983)
Artículo 56. Una propuesta o una enmienda a una propuesta podrá ser retirada por su proponente antes de haber sido sometida a votación. Una propuesta retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier representante.
(octubre 1983)
Artículo 57. Durante la discusión de un asunto, cualquier representante podrá suscitar una cuestión de orden, la cual será de inmediato decidida por el Presidente. La decisión del Presidente podrá ser apelada, en cuyo caso la apelación será puesta inmediatamente a votación y se declarará aprobada si cuenta con la mayoría de los votos de los Estados Miembros. El representante que plantee una cuestión de orden no podrá en ese momento, referirse al fondo del asunto en discusión.
Artículo 58. Durante la discusión de un asunto, el Presidente o cualquier representante podrá proponer la suspensión del debate. Sólo dos representantes podrán hablar a favor y dos en contra de dicha moción, en intervenciones no mayores de cinco minutos. Esta será puesta inmediatamente a votación y se declarará aprobada si cuenta con la mayoría de los votos de los miembros presentes. De ser aprobada, de inmediato se fijará la fecha en que se reanudará el debate.
(octubre 1983)
Artículo 59. El Presidente o cualquier representante podrá proponer que se cierre el debate, cuando considere suficientemente discutido el asunto. Esta moción podrá ser impugnada por dos representantes en intervenciones no mayores de cinco minutos y se declarará aprobada si cuenta con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 60. Durante la discusión de cualquier asunto, el Presidente o cualquier representante podrá proponer que se suspenda o se levante la sesión. La propuesta se someterá inmediatamente a votación sin debates y se declarará aprobada si cuenta con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 61. Salvo las mociones relativas a cuestiones de orden, las siguientes mociones de procedimiento tendrán precedencia en el orden indicado a continuación sobre las demás propuestas o mociones presentadas:
(octubre 1983)
- Suspensión de la sesión.
- Levantamiento de la sesión.
- Suspensión del debate sobre el tema en discusión.
- Cierre del debate sobre el tema en discusión.
Artículo 62. Una propuesta aceptada o rechazada no podrá discutirse de nuevo en la misma reunión, salvo que la Junta así lo decida por la mayoría de votos de sus miembros. Cuando se presente una moción para que vuelva a tratarse un tema, se concederá la palabra sólo a dos representantes que se opongan a ella, después de lo cual se pondrá a votación inmediatamente.
(octubre 1983)
Artículo 63. Para reconsiderar una decisión tomada por la Junta se requerirá que la moción correspondiente sea aprobada por el voto de dos tercios de los Estados Miembros.
Artículo 64. Serán idiomas oficiales de la Junta el español, el francés, el inglés y el portugués.
Artículo 65. Los documentos de trabajo de la Junta podrán, en casos excepcionales, distribuirse en uno de los idiomas oficiales del Instituto. Las resoluciones, recomendaciones, acuerdos, actas e informes de la Junta, deberán ser distribuidos en los cuatro idiomas oficiales.
(octubre 1989)
Artículo 66. Las deliberaciones en la reunión de la Junta serán realizadas en los cuatro idiomas oficiales del Instituto, y se brindará interpretación simultánea en dichos idiomas.
(octubre 1989)
Artículo 67. Las reglas de procedimiento contenidas en este capítulo serán aplicables tanto en las sesiones plenarias como en las sesiones de las comisiones y grupos de trabajo. Sin embargo, las comisiones y grupos de trabajo podrán utilizar un solo idioma, siempre y cuando sus integrantes estuviesen de acuerdo con ello.
(octubre 1989)
CAPITULO IX
DE LAS VOTACIONES
Artículo 68. Cuando el voto sea necesario cada Estado Miembro tiene derecho a un voto. Las votaciones serán ordinarias, nominales, secretas, o por aclamación.
(octubre 1985)
Artículo 69. El Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus cuotas correspondientes a más de dos ejercicios fiscales completos, tendrá suspendido su derecho a voto en la Junta. No obstante, la Junta podrá permitirle votar si considera que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de ese Estado.
Artículo 70. Las cuotas se consideran adeudadas a partir del primer día del año de cada ejercicio fiscal.
(octubre 1989)
Artículo 71. Las decisiones de la Junta se adoptarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, salvo en los casos en que la Convención o este Reglamento dispongan lo contrario. Para la elección del Director General, así como para la convocación de reuniones extraordinarias del Comité y para reanudar la discusión de una proposición aceptada o rechazada, se requerirá el voto de la mayoría de los Estados Miembros. El voto de dos tercios de los Estados Miembros se requerirá para decidir sobre:
- La admisión al Instituto de aquellos Estados Americanos que no sean miembros de la Organización de los Estados Americanos, o del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas.
- La aprobación del programa presupuesto bienal y la escala de cuotas anuales.
- La remoción del Director General.
- La convocatoria a reuniones extraordinarias de la Junta.
- La inclusión de asuntos urgentes y especiales en el temario luego de su aprobación como definitivo.
- La reconsideración de una decisión adoptada por la Junta.
- Las reformas a la Convención sobre el Instituto.
- La consulta para aplicar el método de votación por correspondencia.
- La aprobación de cualquier decisión mediante votación por correspondencia.
Artículo 72. Una moción se considerará aprobada cuando haya obtenido la mayoría de votos requerida. En caso de empate la moción se someterá inmediatamente, y sin nuevo debate, a una segunda votación y si el empate se repitiera, se considerará no aprobada.
Artículo 73. Las votaciones ordinarias se efectuarán a mano alzada. Cuando algún representante pida votación nominal, se procederá a votar siguiendo el orden de precedencia. Se hará constar en el acta de la sesión el voto de cada una de las representaciones que participen en una votación nominal.
(octubre 1989)
Artículo 74. Habrá votación secreta en los casos de elección o remoción del Director General, así como para la decisión de la solicitud de admisión de nuevos Estados Miembros al Instituto. También se podrán decidir por votación secreta otros asuntos, si la Junta así lo acuerda.
Artículo 75. Al procederse a una votación secreta, el Presidente de la Junta designará como escrutadores a dos representantes, los cuales, si se trata de una elección, deberán ser personas que no se hallen directamente interesadas en ella. Los escrutadores serán responsables de supervisar la votación, contar las papeletas, decidir cuando un voto es nulo y certificar el resultado de la votación.
Artículo 76. Una vez comenzada una votación, ningún representante podrá interrumpirla, salvo para plantear una cuestión de orden relativa a la forma en que se está efectuando la votación. La votación terminará cuando el Presidente haya proclamado su resultado.
Artículo 77. Cerrado el debate, se procederá inmediatamente a la votación de las propuestas presentadas con las enmiendas respectivas, si las hubiere. Las propuestas serán sometidas a votación en el orden en que fueren presentadas, salvo cuando la Junta decida otra cosa.
(octubre 1983)
Artículo 78. Las enmiendas se someterán a discusión y a votación antes de votarse la propuesta que tiendan a modificar.
(octubre 1983)
Artículo 79. Cuando se presenten varias enmiendas a una propuesta, se votará, en primer término, la que, a juicio del Presidente, se aparte más del texto de la propuesta. En el mismo orden se votarán las otras enmiendas. En caso de duda a este respecto, se votarán de acuerdo al orden de su presentación.
(octubre 1983)
Artículo 80. Las propuestas y enmiendas se votarán por partes cuando lo solicite alguna delegación. Si hay oposición a dicha solicitud, la impugnación se someterá a votación, requiriéndose para aprobarla la mayoría de los votos de los miembros presentes. De aceptarse la votación por partes, la propuesta o enmienda así aprobada se someterá en conjunto a votación final.
(octubre 1983)
Artículo 81. Las abstenciones se registrarán:
- En una votación ordinaria, sólo respecto a los representantes que alcen la mano cuando el Presidente indique expresamente que se manifieste tal voluntad.
- En una votación nominal, sólo respecto a aquellos representantes que contesten "abstención".
- En una votación secreta, sólo respecto a las papeletas depositadas en la urna que aparezcan en blanco o con la palabra de "abstención" .
Artículo 82. Cualquier representante podrá impugnar el resultado de una votación cuando no se haya cumplido con el procedimiento correspondiente; en tal caso, el Presidente procederá a efectuar una segunda votación.
Artículo 83. Terminada la votación, excepto en caso de votaciones secretas, cualquier representante podrá solicitar la palabra para explicar o fundamentar su voto por un período que no exceda cinco minutos.
Artículo 84. El procedimiento seguido en las votaciones de las comisiones o grupos de trabajo, se atendrá a las normas relativas a las votaciones en las sesiones plenarias.
CAPITULO X
DEL VOTO POR CORRESPONDENCIA
Artículo 85. El Director General podrá recurrir al procedimiento de votación por correspondencia, para decidir sobre asuntos urgentes de interés del Instituto. Antes de dar inicio al procedimiento establecido en el Artículo 86 de este Reglamento, el Director General deberá consultarlo previamente con los miembros del Comité Ejecutivo. Podrá solicitar el voto sobre el asunto en cuestión solamente después de que dos terceras partes de los miembros del Comité Ejecutivo hayan indicado expresamente su conformidad con dicho procedimiento.
(octubre 1989)
Artículo 86. El Director General transmitirá a los Estados Miembros, por la vía más rápida, la información relativa al asunto que motiva la consulta, incluyendo una proposición sobre el particular. Al mismo tiempo, solicitará el voto de los Estados Miembros y les informará acerca de la fecha límite para la recepción de los votos. Al expirar el plazo fijado, el Director General computará los votos, certificará el resultado y lo comunicará a los Estados Miembros. Las decisiones adoptadas mediante votación por correspondencia se regirán conforme al Artículo 12 de la Convención.
(octubre 1989)
CAPITULO XI
DE LAS ACTAS E INFORME FINAL
Artículo 87. Se levantarán actas de las sesiones plenarias y de las sesiones de las comisiones, las cuales serán preparadas por el Director General en su carácter de Secretario ex-officio de la Junta, o por el Secretario Técnico designado por el Director General. El Secretario Técnico deberá preparar un informe resumido para cada sesión plenaria, con los puntos más importantes de cada una de esas sesiones. Estos informes resumidos deberán presentarse en los cuatro idiomas oficiales del Instituto, y deberán ser aprobados por el plenario.
(octubre 1989)
Artículo 88. El Informe Final contendrá todas las resoluciones adoptadas por la Junta y el Acta Final y los Anexos. Antes de su publicación la Secretaría Técnica, tomando en cuenta las observaciones de los Estados Miembros interesados, revisará el Informe para velar que el texto sea estilísticamente correcto y congruente en los cuatro idiomas oficiales del Instituto. El Presidente de la Junta y el Secretario ex-officio firmarán el Informe Final aprobado.
(octubre 1999)
Artículo 89. Los originales del Informe Final se guardarán en los archivos de la Dirección General. Esta publicará y distribuirá, lo antes posible, la versión oficial del Informe Final de cada reunión.
(octubre 1989)
Artículo 90. La Secretaría de la Junta adoptará un sistema adecuado de numeración de los documentos, resoluciones, actas e informe final de la Junta.
CAPITULO XII
DE LA SECRETARIA
Artículo 91. El Director General del Instituto será Secretario ex-officio de la Junta, así como de las comisiones y grupos de trabajo que la misma establezca. Tendrá bajo su custodia las actas y archivos de la Junta y podrá delegar tales funciones en un Secretario Técnico.
(octubre 1983)
Artículo 92. La Dirección General del Instituto actuará como Secretaría de la Junta, lo mismo que de sus comisiones y grupos de trabajo. En tal carácter, le corresponderá organizar las reuniones, prestar el asesoramiento que sea requerido, recibir, traducir y distribuir los documentos, informes y resoluciones de la reunión, de sus comisiones y grupos de trabajo; preparar las actas de las deliberaciones y realizar cualquier otro trabajo que le fuera encomendado por la reunión, sus comisiones y grupos de trabajo.
(octubre 1989)
CAPITULO XIII
DE LA ADMISION Y SEPARACION DE ESTADOS MIEMBROS
Artículo 93. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, tendrán el carácter de Estados Miembros del Instituto, de conformidad con el Artículo 5, letra a., de la Convención, una vez que hayan depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación a la Convención y que hayan aceptado todas las obligaciones que entraña la condición de Estado Miembro.
Artículo 94. Los demás Estados Americanos que deseen ser admitidos como Estado Miembro, de conformidad con el Artículo 5, letra b., de la Convención, deberán manifestarlo mediante nota dirigida al Director General del Instituto, en la cual indiquen su disposición de adherirse a la Convención y de aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de Estado Miembro. Dicha nota será transmitida inmediatamente por el Director General a los Estados Miembros y deberá incluirse en la agenda de la reunión de la Junta que se inicie, por lo menos, 30 días después de la fecha de recepción de la nota.
(octubre 1983)
Artículo 95. La Junta, por el voto secreto favorable de dos tercios de los Estados Miembros, decidirá la admisión de los Estados Americanos a que se refiere el Artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 96. El Director General comunicará la decisión de la Junta sobre la admisión de un Estado Americano a que se refiere el Artículo 94, al Estado interesado y al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, para los fines pertinentes.
Artículo 97. La Junta fijará la cuota correspondiente al nuevo Estado Miembro. La cuota inicial de ingreso al Instituto se calculará con base en el número de meses completos que quedaren por transcurrir dentro del año fiscal en curso, después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 98. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los gobiernos de los Estados Signatarios de la Convención y al Director General del Instituto, el depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 99. La Junta, previo informe del Comité, tomará conocimiento de la notificación de denuncia que presente un Estado Miembro a través de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y determinará las correspondientes obligaciones pendientes, de conformidad con el Artículo 36 de la Convención sobre el Instituto. Si la Junta no está reunida, el Director General podrá someter el asunto referente a las obligaciones pendientes del Estado denunciante a la consideración del Comité, sea en la siguiente reunión que se celebre, o mediante consulta por correspondencia con los Estados Miembros.
Artículo 100. El Director General transmitirá al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos la decisión de la Junta, o del Comité, sobre las obligaciones pendientes del Estado denunciante.
CAPITULO XIV
DE LA ELECCION Y REMOCION DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 101. La Junta tiene la competencia privativa de elegir al Director General, con el voto de la mayoría de los Estados Miembros del Instituto. El Director General será nacional de uno de los Estados Miembros y su mandato durará cuatro años. Podrá ser reelegido una sola vez, y no podrá ser sucedido por persona de la misma nacionalidad.
Artículo 102. La Junta determinará las condiciones de trabajo del Director General, inclusive el sueldo y otros emolumentos correspondientes al cargo, pudiendo atender para ello a las recomendaciones que le formule el Comité.
Artículo 103. La elección del Director General se efectuará en la reunión de la Junta anterior a la expiración del mandato.
Artículo 104. Cuando el cargo de Director General quedare vacante antes de completado su mandato, dicho cargo será ocupado con carácter interino por el Subdirector General, hasta por un período máximo de seis meses. La Junta procederá a la elección de un nuevo Director General en la reunión ordinaria siguiente a la fecha en que quedó vacante el cargo, o en una extraordinaria convocada a tal fin. La reunión de la Junta en la cual se procederá a la elección del Director General se convocará con una anticipación mínima de 90 días.
Artículo 105. Los Estados Miembros presentarán candidaturas de conformidad con el Protocolo para la Elección del Director General del Instituto aprobado por el Comité Ejecutivo. Las candidaturas serán presentadas mediante comunicaciones enviadas a la Dirección General, la cual las reenviará inmediatamente a todos los Estados Miembros conforme va recibiéndolas.
(noviembre 2001)
Artículo 106. La elección se efectuará por votación secreta. Será elegido Director General del Instituto el candidato que obtenga la mayoría requerida por el Artículo 19 de la Convención.
Si ningún candidato obtuviere en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a efectuar las votaciones que sean necesarias hasta obtener dicha mayoría, limitadas a aquellos candidatos que hayan obtenido las dos primeras mayorías relativas en la votación inmediata anterior.
Si después de efectuarse una votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida, la Junta podrá suspender la sesión por el tiempo que estime necesario.
En caso de que exista un sólo candidato, la elección podrá efectuarse por el procedimiento de votación por aclamación, siempre y cuando se encuentren presentes la mayoría de los Estados Miembros integrantes de la Junta.
(octubre 1985).
Artículo 107. La aceptación o rechazo de la renuncia del Director General será decidida por la Junta si estuviera reunida, o vaya a reunirse dentro de un plazo prudencial. De no reunirse la Junta, se comunicará dicha renuncia a todos los Estados Miembros del Instituto y corresponderá al Comité pronunciarse sobre la misma. La aceptación de la renuncia del Director General, por parte del Comité, requerirá el voto afirmativo de dos terceras partes de los miembros que lo integran, votación que podrá efectuarse por correspondencia.
Artículo 108. La Junta tiene la competencia privativa de remover al Director General, con el voto secreto de dos tercios de los Estados Miembros, cuando así lo exija el buen funcionamiento del Instituto.
Artículo 109. El Subdirector General del Instituto actuará como Director General Encargado en ausencia temporal del Director General.
(octubre 1983)
CAPITULO XV
DE LAS REFORMAS A LA CONVENCION
Artículo 110. La Junta, previo informe del Comité, podrá introducir reformas a la Convención. Para su aprobación se requerirá el voto de dos tercios de los Estados Miembros .
Artículo 111. Las reformas serán propuestas a la Junta por el Comité, o por uno o más Estados Miembros mediante una comunicación al Director General, quien las transmitirá a todos los Estados Miembros, por lo menos con 120 días de antelación a la apertura de la reunión de la Junta, en que hayan de ser consideradas.
Artículo 112. Los Estados Miembros depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos sus instrumentos de ratificación de reformas a la Convención, comunicándolo al Director General.
Artículo 113. Las reformas aprobadas entrarán en vigor entre los Estados que las ratifiquen, cuando dos tercios de los Estados Miembros hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. En cuanto a los demás Estados Miembros, estas reformas entrarán en vigor en el orden en que éstos depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.
CAPITULO XVI
DE LA MODIFICACION DEL REGLAMENTO
Artículo 114. El presente Reglamento podrá ser modificado por la Junta, ya sea por iniciativa propia o del Comité, previo informe de éste. Las modificaciones propuestas deberán adoptarse por la mayoría de los votos de los Estados Miembros que integran la Junta, excepto en cuanto a aquellos Artículos que se refieran a materias para las cuales la Convención exige una mayoría de dos tercios de los votos de los Estados Miembros.
(octubre 1983)
Artículo 115. Las modificaciones al presente Reglamento entrarán en vigencia en una fecha fijada por Resolución de la Junta o, si la Junta no lo fijara, en la fecha de su aprobación por la Junta.
(octubre 1989)
Artículo 116. El Director General podrá corregir en este Reglamento los errores tipográficos, y podrá encargar la traducción de este Reglamento del idioma del texto original a los otros idiomas oficiales del Instituto.
(octubre 1989)
CAPITULO XVII
DE LA INTERPRETACION DEL REGLAMENTO
Artículo 117. Para efectos de interpretación de este Reglamento regirá el idioma original.
(octubre 1989)